CONSTITUCIÓN
DE LA II REPÚBLICA ESPAÑOLA
Nota
1.- España, en uso de su soberanía, y representada
por las Cortes Constituyentes, decreta y sanciona esta
Constitución.
TÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones
generales.
Artículo
1º. España es una República democrática
de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen
de Libertad y de Justicia.
Los
poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.
La
República constituye un Estado integral, compatible
con la autonomía de los Municipios y las Regiones.
La
bandera de la República Española es roja,
amarilla y morada.
Artículo
2º. Todos los españoles son iguales ante la
ley.
Artículo
3º. El Estado español no tiene religión
oficial.
Artículo
4º. El castellano es el idioma oficial de la República.
Todo español tiene obligación de saberlo
y derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos que
las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias
o regiones.
Salvo
lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le
podrá exigir el conocimiento ni el uso de ninguna
lengua regional.
Artículo
5º. La capitalidad de la República se fija
en Madrid.
Artículo
6º. España renuncia a la guerra como instrumento
de política nacional.
Artículo
7º. El Estado español acatará las normas
universales del Derecho internacional, incorporándolas
a su derecho positivo.
TÍTULO
PRIMERO
Organización
nacional
Artículo
8º. El Estado español, dentro de los límites
irreductibles de su territorio actual, estará integrado
por Municipios mancomunados en provincias y por las regiones
que se constituyan en régimen de autonomía.
Los
territorios de soberanía del norte de África
se organizarán en régimen autónomo
en relación directa con el Poder central.
Artículo
9º. Todos los Municipios de la República serán
autónomos en las materias de su competencia y elegirán
sus Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo
y secreto, salvo cuando funcionen en régimen de
Concejo abierto.
Los
alcaldes serán designados siempre por elección
directa del pueblo o por el Ayuntamiento.
Artículo
10º. Las provincias se constituirán por los
Municipios mancomunados conforme a una ley que determinará
su régimen, sus funciones y la manera de elegir
el órgano gestor de sus fines político-administrativos.
En
su término jurisdiccional entrarán los propios
Municipios que actualmente las forman, salvo las modificaciones
que autorice la ley, con los requisitos correspondientes.
En
las islas Canarias, además, cada isla formará
una categoría orgánica provista de un Cabildo
insular como Cuerpo gestor de sus intereses peculiares,
con funciones y facultades administrativas iguales a las
que la ley asigne al de las provincias.
Las
islas Baleares podrán optar por un régimen
idéntico.
Artículo
11º. Si una o varias provincias limítrofes,
con características históricas, culturales
y económicas, comunes, acordaran organizarse en
región autónoma para formar un núcleo
político-administrativo dentro del Estado español,
presentarán su Estatuto con arreglo a lo establecido
en el artículo 12.
En
ese Estatuto podrán recabar para sí, en
su totalidad o parcialmente, las atribuciones que se determinan
en los artículos 15, 16 y 18 de esta Constitución,
sin perjuicio, en el segundo caso, de que puedan recabar
todas o parte de las restantes por el mismo procedimiento
establecido en este Código fundamental.
La
condición de limítrofe no es exigible a
los territorios insulares entre sí.
Una
vez aprobado el Estatuto, será la ley básica
de la organización política administrativa
de la región autónoma, y el Estado español
la reconocerá y amparará como parte integrante
de su ordenamiento jurídico.
Artículo
12º. Para la aprobación del Estatuto de la
región autónoma se requieren las siguientes
condiciones:
a)
Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos
o, cuando menos, aquellos cuyos municipios comprendan
las dos terceras partes del Censo electoral de la región.
b)
Que lo acepten, por el procedimiento que señale
la ley electoral, por lo menos las dos terceras partes
de los electores inscritos en el Censo de la región.
Si el Plebiscito fuere negativo, no podrá renovarse
la propuesta de autonomía hasta transcurridos cinco
años.
c)
Que lo aprueben las Cortes.
Los
estatutos regionales serán aprobados por el Congreso
siempre que se ajusten al presente Título y no
contengan, en caso alguno, preceptos contrarios a la Constitución,
y tampoco a las leyes orgánicas del Estado en las
materias no transmisibles al poder regional, sin perjuicio
de la facultad que a las Cortes reconocen los artículos
15 y 16.
Artículo
13º. En ningún caso se admite la Federación
de regiones autónomas.
Artículo
14º. Son de la exclusiva competencia del Estado español
la legislación y la ejecución directa en
las materias siguientes:
1ª.
Adquisición y pérdida de la nacionalidad
y regulación de los derechos y deberes constitucionales.
2ª.
Relación entre las Iglesias y el Estado y régimen
de cultos.
3ª.
Representación diplomática y consular y,
en general, la del Estado en el exterior; declaración
de guerra; Tratados de paz; régimen de Colonias
y Protectorado, y toda clase de relaciones internacionales.
4ª.
Defensa de la seguridad pública en los conflictos
de carácter suprarregional o extrarregional.
5ª.
Pesca marítima.
6ª.
Deuda del Estado.
7ª.
Ejército, Marina de guerra y Defensa nacional.
8ª.
Régimen arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas
y libre circulación de las mercancías.
9ª.
Abanderamiento de buques mercantes, sus derechos y beneficios
e iluminación de costas.
10ª.
Régimen de extradición.
11ª.
Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones
que se reconozcan a los Poderes regionales.
12ª.
Sistema monetario, emisión fiduciaria y ordenación
general bancaria.
13ª.
Régimen general de comunicaciones, líneas
aéreas, correos, telégrafos, cables submarinos
y radiocomunicación.
14ª.
Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas,
cuando las aguas discurran fuera de la región autónoma
o el transporte de la energía salga de su término.
15ª.
Defensa sanitaria en cuanto afecte a intereses extrarregionales.
16ª.
Policía de fronteras, inmigración, emigración
y extranjería.
17ª.
Hacienda general del Estado.
18ª.
Fiscalización de la producción y el comercio
de armas.
Artículo
15º. Corresponde al Estado español la legislación,
y podrá corresponder a las regiones autónomas
la ejecución, en la medida de su capacidad política
a juicio de las Cortes, sobre las siguientes materias:
1ª. Legislación penal, social, mercantil y
procesal, y en cuanto a la legislación civil, la
forma del matrimonio, la ordenación de los registros
e hipotecas, las bases de las obligaciones contractuales
y la regulación de los Estatutos, personal, real
y formal, para coordinar la aplicación y resolver
los conflictos entre las distintas legislaciones civiles
de España.
La
ejecución de las leyes sociales será inspeccionada
por el Gobierno de la República, para garantizar
su estricto cumplimiento y el de los Tratados internacionales
que afecten a la materia.
2ª.
Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
3ª.
Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.
4ª.
Pesas y medidas.
5ª.
Régimen minero y bases mínimas sobre montes,
agricultura y ganadería, en cuanto afecte a la
defensa de la riqueza y a la coordinación de la
economía nacional.
6ª.
Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y
puertos de interés general quedando a salvo para
el Estado la reversión y policía de los
primeros y la ejecución directa que pueda reservarse.
7ª.
Bases mínimas de la legislación sanitaria
Interior.
8ª.
Régimen de seguros generales y sociales.
9ª.
Legislación de aguas, caza y pesca fluvial.
10ª.
Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos
públicos.
11ª.
Derecho de expropiación, salvo siempre la facultad
del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.
12ª.
Socialización de riquezas naturales y empresas
económicas, delimitándose por la legislación
la propiedad y las facultades del Estado y de las regiones.
13ª.
Servicios de aviación civil y radiodifusión.
Artículo
16º. En las materias no comprendidas en los dos artículos
anteriores, podrán corresponder a la competencia
de las regiones autónomas la legislación
exclusiva y la ejecución directa, conforme a lo
que dispongan los respectivos Estatutos aprobados por
las Cortes.
Artículo
17º. En las regiones autónomas no se podrá
regular ninguna materia con diferencia de trato entre
los naturales del país y los demás españoles.
Artículo
18º. Todas las materias que no estén explícitamente
reconocidas en su Estatuto a la región autónoma,
se reputarán propias de la competencia del Estado;
pero éste podrá distribuir o transmitir
las facultades por medio de una ley.
Artículo
19º. El Estado podrá fijar, por medio de una
ley, aquellas bases a que habrán de ajustarse las
disposiciones legislativas de las regiones autónomas,
cuando así lo exigiera la armonía entre
los intereses locales y el interés general de la
República. Corresponde al Tribunal de Garantías
Constitucionales la apreciación previa de esta
necesidad.
Para
la aprobación de esta ley se necesitará
el voto favorable de las dos terceras partes de los Diputados
que integren las Cortes.
En
las materias reguladas por una ley de Bases de la República
las regiones podrán estatuir lo pertinente, por
ley o por ordenanza.
Artículo
20º. Las leyes de la República serán
ejecutadas en las regiones autónomas por sus autoridades
respectivas, excepto aquellas cuya aplicación esté
atribuida a órganos especiales o en cuyo texto
se disponga lo contrario, siempre conforme a lo establecido
en este Título.
El
Gobierno de la República podrá dictar Reglamentos
para la ejecución de sus leyes, aun en los casos
en que esta ejecución corresponda a las autoridades
regionales.
Artículo
21º. El derecho del Estado español prevalece
sobre el de las regiones autónomas en todo lo que
no esté atribuido a la exclusiva competencia de
éstas en sus respectivos Estatutos.
Artículo
22º. Cualquiera de las provincias que forme una región
autónoma o parte de ella podrá renunciar
a su régimen y volver al de provincia directamente
vinculada al Poder central. Para tomar este acuerdo será
necesario que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos
y lo acepten, por lo menos, dos terceras partes de los
electores inscritos en el censo de la provincia.
TÍTULO
II
Nacionalidad
Artículo
23º. Son españoles:
1º.
Los nacidos, dentro o fuera de España, de padre
o madre españoles.
2º.
Los nacidos en territorio español de padres extranjeros,
siempre que opten por la nacionalidad española
en la forma que las leyes determinen.
3º.
Los nacidos en España de padres desconocidos.
4º.
Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza y los
que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo
de la República, en los términos y condiciones
que prescriban las leyes.
La
extranjera que case con español conservará
su nacionalidad de origen o adquirirá la de su
marido previa opción regulada por las leyes de
acuerdo con los Tratados internacionales.
Una
ley establecerá el procedimiento que facilite la
adquisición de la nacionalidad a las personas de
origen español que residan en el extranjero.
Artículo
24º. La calidad de español se pierde:
1º.
Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera
sin licencia del Estado español, o por aceptar
empleo de otro Gobierno que lleve anejo ejercicio de autoridad
o jurisdicción.
2º.
Por adquirir voluntariamente naturaleza en país
extranjero.
A
base de una reciprocidad internacional efectiva y mediante
los requisitos y trámites que fijará una
ley, se concederá ciudadanía a los naturales
de Portugal y países hispánicos de América,
comprendido el Brasil, cuando así lo soliciten
y residan en territorio español, sin que pierdan
ni modifiquen su ciudadanía de origen.
En
estos mismos países, si sus leyes no lo prohíben,
aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán
naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad
de origen.
TÍTULO
III
Los
derechos y deberes de los españoles.
CAPÍTULO
PRIMERO
Garantías individuales y políticas.
Artículo
25º. No podrán ser fundamento de privilegio
jurídico: la naturaleza, la filiación, el
sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas
ni las creencias religiosas.
El
Estado no reconoce distinciones y títulos nobiliarios.
Artículo
26º. Todas las confesiones religiosas serán
consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.
El
Estado, las regiones, las provincias y los Municipios,
no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán
económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones
religiosas.
Una
ley especial regulará la total extinción,
en un plazo máximo de dos años, del presupuesto
del Clero.
Quedan
disueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente
impongan, además de los tres votos canónicos,
otro especial de obediencia a autoridad distinta de la
legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados
y afectados a fines benéficos y docentes.
Las
demás Órdenes religiosas se someterán
a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes
y ajustada a las siguientes bases:
1ª.
Disolución de las que, por sus actividades, constituyan
un peligro para la seguridad del Estado.
2ª.
Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro
especial dependiente del Ministerio de Justicia.
3ª.
Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por
persona interpuesta, más bienes que los que, previa
justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento
directo de sus fines privativos.
4ª.
Prohibición de ejercer la industria, el comercio
o la enseñanza.
5ª.
Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
6ª.
Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado
de la inversión de sus bienes en relación
con los fines de la Asociación.
Los
bienes de las Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados.
Artículo
27º. La libertad de conciencia y el derecho de profesar
y practicar libremente cualquier religión quedan
garantizados en el territorio español, salvo el
respeto debido a las exigencias de la moral pública.
Los
cementerios estarán sometidos exclusivamente a
la jurisdicción civil. No podrá haber en
ellos separación de recintos por motivos religiosos.
Todas
las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente.
Las manifestaciones públicas del culto habrán
de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno.
Nadie
podrá ser compelido a declarar oficialmente sus
creencias religiosas.
La
condición religiosa no constituirá circunstancia
modificativa de la personalidad civil ni política,
salvo lo dispuesto en esta Constitución para el
nombramiento de Presidente de la República y para
ser Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo
28º. Sólo se castigarán los hechos
declarados punibles por ley anterior a su perpetración.
Nadie será juzgado sino por juez competente y conforme
a los trámites legales.
Artículo
29º. Nadie podrá ser detenido ni preso sino
por causa de delito. Todo detenido será puesto
en libertad o entregado a la autoridad judicial, dentro
de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda
detención se dejará sin efecto o se elevará
a prisión, dentro de las setenta y dos horas de
haber sido entregado el detenido al juez competente.
La
resolución que se dictare será por auto
judicial y se notificará al interesado dentro del
mismo plazo.
Incurrirán
en responsabilidad las autoridades cuyas órdenes
motiven infracción de este artículo, y los
agentes y funcionarios que las ejecuten, con evidencia
de su ilegalidad.
La
acción para perseguir estas infracciones será
pública, sin necesidad de prestar fianza ni caución
de ningún género.
Artículo
30º. El Estado no podrá suscribir ningún
Convenio o Tratado internacional que tenga por objeto
la extradición de delincuentes político-sociales.
Artículo
31º. Todo español podrá circular libremente
por el territorio nacional y elegir en él su residencia
y domicilio, sin que pueda ser compelido a mudarlos a
no ser en virtud de sentencia ejecutoria.
El
derecho a emigrar o inmigrar queda reconocido y no está
sujeto a más limitaciones que las que la ley establezca.
Una
ley especial determinará las garantías para
la expulsión de los extranjeros del territorio
español.
El
domicilio de todo español o extranjero residente
en España es inviolable. Nadie podrá entrar
en él sino en virtud de mandamiento de juez competente.
El registro de papeles y efectos se practicará
siempre a presencia del interesado o de una persona de
su familia, y, en su defecto, de dos vecinos del mismo
pueblo.
Artículo
32º. Queda garantizada la inviolabilidad de la correspondencia
en todas sus formas, a no ser que se dicte auto judicial
en contrario.
Artículo
33º. Toda persona es libre de elegir profesión.
Se reconoce la libertad de industria y comercio salvo
las limitaciones que, por motivos económicos y
sociales de interés general, impongan las leyes.
Artículo
34º. Toda persona tiene derecho a emitir libremente
sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier
medio de difusión, sin sujetarse a la previa censura.
En
ningún caso podrá recogerse la edición
de libros o periódicos sino en virtud de mandamiento
de juez competente.
No
podrá decretarse la suspensión de ningún
periódico sino por sentencia firme.
Artículo
35º. Todo español podrá dirigir peticiones,
individual y colectivamente, a los Poderes públicos
y a las autoridades. Este derecho no podrá ejercerse
por ninguna clase de fuerza armada.
Artículo
36º. Los ciudadanos de uno y otro sexo mayores de
veintitrés años, tendrán los mismos
derechos electorales conforme determinen las leyes.
Artículo
37º. El Estado podrá exigir de todo ciudadano
su prestación personal para servicios civiles o
militares, con arreglo a las leyes.
Las
Cortes, a propuesta del Gobierno, fijarán todos
los años el contingente militar.
Artículo
38º. Queda reconocido el derecho de reunirse pacíficamente
y sin armas.
Una
ley especial regulará el derecho de reunión
al aire libre y el de manifestación.
Artículo
39º. Los españoles podrán asociarse
o sindicarse libremente para los distintos fines de la
vida humana, conforme a las leyes del Estado.
Los
Sindicatos y Asociaciones están obligados a inscribirse
en el registro público correspondiente, con arreglo
a la ley.
Artículo
40º. Todos los españoles, sin distinción
de sexo, son admisibles a los empleos y cargos públicos
según su mérito y capacidad, salvo las incompatibilidades
que las leyes señalen.
Artículo
41º. Los nombramientos, excedencias y jubilaciones
de los funcionarios públicos se harán conforme
a las leyes. Su inamovilidad se garantiza por la Constitución.
La separación del servicio, las suspensiones y
los traslados sólo tendrán lugar por causas
justificadas previstas en la ley.
No
se podrá molestar ni perseguir a ningún
funcionario público por sus opiniones políticas,
sociales o religiosas.
Si
el funcionario público, en el ejercicio de su cargo,
infringe sus deberes con perjuicio de tercero, el Estado
o la Corporación a quien sirva serán subsidiariamente
responsables de los daños y perjuicios consiguientes,
conforme determine la ley.
Los
funcionarios civiles podrán constituir Asociaciones
profesionales que no impliquen injerencia en el servicio
público que les estuviere encomendado. Las Asociaciones
profesionales de funcionarios se regularán por
una ley. Estas Asociaciones podrán recurrir ante
los Tribunales contra los acuerdos de la superioridad
que vulneren los derechos de los funcionarios.
Artículo
42º. Los derechos y garantías consignados
en los artículos 29, 31, 34, 38 y 39 podrán
ser suspendidos total o parcialmente, en todo el territorio
nacional o en parte de él, por Decreto del Gobierno,
cuando así lo exija la seguridad del Estado, en
casos de notoria e inminente gravedad.
Si
las Cortes estuviesen reunidas, resolverán sobre
la suspensión acordada por el Gobierno.
Si
estuviesen cerradas, el Gobierno deberá convocarlas
para el mismo fin en el plazo máximo de ocho días.
A falta de convocatoria se reunirán automáticamente
al noveno día. Las Cortes no podrán ser
disueltas antes de resolver mientras subsista la suspensión
de garantías.
Si
estuvieran disueltas, el Gobierno dará inmediata
cuenta a la Diputación Permanente establecida en
el artículo 62, que resolverá con iguales
atribuciones que las Cortes.
El
plazo de suspensión de garantías constitucionales
no podrá exceder de treinta días. Cualquier
prórroga necesitará acuerdo previo de las
Cortes o de la Diputación Permanente en su caso.
Durante
la suspensión regirá, para el territorio
a que se aplique, la ley de Orden público.
En
ningún caso podrá el Gobierno extrañar
o deportar a los españoles, ni desterrarlos a distancia
superior a 250 kilómetros de su domicilio.
CAPÍTULO
II
Familia, economía y cultura.
Artículo
43º. La familia está bajo la salvaguardia
especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad
de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse
por mutuo disenso o a petición de cualquiera de
los cónyuges, con alegación en este caso
de justa causa.
Los
padres están obligados a alimentar, asistir, educar
e instruir a sus hijos. El Estado velará por el
cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente
a su ejecución.
Los
padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio
los mismos deberes que respecto de los nacidos en él.
Las
leyes civiles regularán la investigación
de la paternidad.
No
podrá consignarse declaración alguna sobre
la legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos ni sobre
el estado civil de los padres, en las actas de inscripción,
ni en filiación alguna.
El
Estado prestará asistencia a los enfermos y ancianos
y protección a la maternidad y a la infancia, haciendo
suya la ``Declaración de Ginebra'' o tabla de los
derechos del niño.
Artículo
44º. Toda la riqueza del país, sea quien fuere
su dueño, está subordinada a los intereses
de la economía nacional y afecta al sostenimiento
de las cargas públicas, con arreglo a la Constitución
y a las leyes.
La
propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto
de expropiación forzosa por causa de utilidad social
mediante adecuada indemnización, a menos que disponga
otra cosa una ley aprobada por los votos de la mayoría
absoluta de las Cortes.
Con
los mismos requisitos la propiedad podrá ser socializada.
Los
servicios públicos y las explotaciones que afecten
al interés común pueden ser nacionalizados
en los casos en que la necesidad social así lo
exija.
El
Estado podrá intervenir por ley la explotación
y coordinación de industrias y empresas cuando
así lo exigieran la racionalización de la
producción y los intereses de la economía
nacional.
En
ningún caso se impondrá la pena de confiscación
de bienes.
Artículo
45º. Toda la riqueza artística e histórica
del país, sea quien fuere su dueño, constituye
tesoro cultural de la Nación y estará bajo
la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir
su exportación y enajenación y decretar
las expropiaciones legales que estimare oportunas para
su defensa. El Estado organizará un registro de
la riqueza artística e histórica, asegurará
su celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación.
El
Estado protegerá también los lugares notables
por su belleza natural o por su reconocido valor artístico
o histórico.
Artículo
46º. El trabajo, en sus diversas formas, es una obligación
social, y gozará de la protección de las
leyes.
La
República asegurará a todo trabajador las
condiciones necesarias de una existencia digna. Su legislación
social regulará: los casos de seguro de enfermedad,
accidente, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el
trabajo de las mujeres y de los jóvenes y especialmente
la protección a la maternidad; la jornada de trabajo
y el salario mínimo y familiar; las vacaciones
anuales remuneradas; las condiciones del obrero español
en el extranjero, las instituciones de cooperación;
la relación económico-jurídica de
los factores que integran la producción; la participación
de los obreros en la dirección, la administración
y los beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte
a la defensa de los trabajadores.
Artículo
47º. La República protegerá al campesino
y a este fin legislará, entre otras materias, sobre
el patrimonio familiar inembargable y exento de toda clase
de impuestos, crédito agrícola, indemnización
por pérdida de las cosechas, cooperativas de producción
y consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas
de agricultura y granjas de experimentación agropecuarias,
obras para riego y vías rurales de comunicación.
La
República protegerá en términos equivalentes
a los pescadores.
Artículo
48º. El servicio de la cultura es atribución
esencial del Estado, y lo prestará mediante instituciones
educativas enlazadas por el sistema de la escuela unificada.
La
enseñanza primaria será gratuita y obligatoria.
Los
maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza
oficial son funcionarios públicos. La libertad
de cátedra queda reconocida y garantizada.
La
República legislará en el sentido de facilitar
a los españoles económicamente necesitados
el acceso a todos los grados de enseñanza, a fin
de que no se halle condicionado más que por la
aptitud y la vocación.
La
enseñanza será laica, hará del trabajo
el eje de su actividad metodológica y se inspirará
en ideales de solidaridad humana.
Se
reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección
del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas
en sus propios establecimientos.
Artículo
49º. La expedición de títulos académicos
y profesionales corresponde exclusivamente al Estado,
que establecerá las pruebas y requisitos necesarios
para obtenerlos aun en los casos en que los certificados
de estudios procedan de centros de enseñanza de
las regiones autónomas. Una ley de Instrucción
pública determinará la edad escolar para
cada grado, la duración de los períodos
de escolaridad, el contenido de los planes pedagógicos
y las condiciones en que se podrá autorizar la
enseñanza en los establecimientos privados.
Artículo
50º. Las regiones autónomas podrán
organizar la enseñanza en sus lenguas respectivas,
de acuerdo con las facultades que se concedan en sus Estatutos.
Es obligatorio el estudio de la lengua castellana, y ésta
se usará también como instrumento de enseñanza
en todos los centros de instrucción primaria y
secundaria de las regiones autónomas. El Estado
podrá mantener o crear en ellas instituciones docentes
de todos los grados en el idioma oficial de la República.
El
Estado ejercerá la suprema inspección en
todo el territorio nacional para asegurar el cumplimiento
de las disposiciones contenidas en este artículo
y en los dos anteriores.
El
Estado atenderá a la expansión cultural
de España estableciendo delegaciones y centros
de estudio y enseñanza en el extranjero y preferentemente
en los países hispanoamericanos.
TÍTULO
IV
LAS
CORTES
Artículo 51º. La potestad legislativa reside
en el pueblo, que la ejerce por medio de las Cortes o
Congreso de los Diputados.
Artículo
52º. El Congreso de los Diputados se compone de los
representantes elegidos por sufragio universal, igual,
directo y secreto.
Artículo
53º. Serán elegibles para Diputados todos
los ciudadanos de la República mayores de veintitrés
años, sin distinción de sexo ni de estado
civil, que reúnan las condiciones fijadas por la
ley Electoral.
Los
Diputados, una vez elegidos, representan a la Nación.
La duración legal del mandato será de cuatro
años, contados a partir de la fecha en que fueron
celebradas las elecciones generales. Al terminar este
plazo se renovará totalmente el Congreso. Sesenta
días, a lo sumo, después de expirar el mandato
o de ser disueltas las Cortes, habrán de verificarse
las nuevas elecciones. El Congreso se reunirá a
los treinta días, como máximo, después
de la elección. Los Diputados serán reelegibles
indefinidamente.
Artículo
54º. La ley determinará los casos de incompatibilidad
de los Diputados, así como su retribución.
Artículo
55º. Los Diputados son inviolables por los votos
y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Artículo
56º. Los Diputados sólo podrán ser
detenidos en caso de flagrante delito.
La
detención será comunicada inmediatamente
a la Cámara o a la Diputación Permanente.
Si
algún juez o Tribunal estimare que debe dictar
auto de procesamiento contra un Diputado, lo comunicará
así al Congreso, exponiendo los fundamentos que
considere pertinentes.
Transcurridos
sesenta días, a partir de la fecha en que la Cámara
hubiere acusado recibo del oficio correspondiente, sin
tomar acuerdo respecto del mismo, se entenderá
denegado el suplicatorio.
Toda
detención o procesamiento de un Diputado quedará
sin efecto cuando así lo acuerde el Congreso, si
está reunido, o la Diputación Permanente
cuando las sesiones estuvieren suspendidas o la Cámara
disuelta.
Tanto
el Congreso como la Diputación Permanente, según
los casos antes mencionados, podrán acordar que
el juez suspenda todo procedimiento hasta la expiración
del mandato parlamentario del Diputado objeto de la acción
judicial.
Los
acuerdos de la Diputación Permanente se entenderán
revocados si reunido el Congreso no los ratificara expresamente
en una de sus veinte primeras sesiones.
Artículo
57º. El Congreso de los Diputados tendrá facultad
para resolver sobre la validez de la elección y
la capacidad de sus miembros electos y para adoptar su
Reglamento de régimen interior.
Artículo
58º. Las Cortes se reunirán sin necesidad
de convocatoria el primer día hábil de los
meses de Febrero y Octubre de cada año y funcionarán,
por lo menos, durante tres meses en el primer período
y dos en el segundo.
Artículo
59º. Las Cortes disueltas se reúnen de pleno
derecho y recobran su potestad como Poder legítimo
del Estado, desde el momento en que el Presidente no hubiere
cumplido, dentro de plazo, la obligación de convocar
las nuevas elecciones.
Artículo
60º. El Gobierno y el Congreso de los Diputados tienen
la iniciativa de las leyes.
Artículo
61º. El Congreso podrá autorizar al Gobierno
para que éste legisle por decreto, acordado en
Consejo de Ministros, sobre materias reservadas a la competencia
del Poder legislativo.
Estas
autorizaciones no podrán tener carácter
general, y los decretos dictados en virtud de las mismas
se ajustarán estrictamente a las bases establecidas
por el Congreso para cada materia concreta.
El
Congreso podrá reclamar el conocimiento de los
decretos así dictados, para enjuiciar sobre su
adaptación a las bases establecidas por él.
En
ningún caso podrá autorizarse, en esta forma,
aumento alguno de gastos.
Artículo
62º. El Congreso designará de su seno una
Diputación Permanente de Cortes, compuesta, como
máximum, de 21 representantes de las distintas
fracciones políticas, en proporción a su
fuerza numérica.
Esta
Diputación tendrá por Presidente el que
lo sea del Congreso y entenderá:
1º.
De los casos de suspensión de garantías
constitucionales previstos en el art. 42.
2º.
De los casos a que se refiere el art. 80 de esta Constitución
relativos a los decretos-leyes.
3º.
De lo concerniente a la detención y procesamiento
de los Diputados.
4º.
De las demás materias en que el Reglamento de la
Cámara le diere atribución.
Artículo
63º. El Presidente del Consejo y los Ministros tendrán
voz en el Congreso, aunque no sean Diputados.
No
podrán excusar su asistencia a la Cámara
cuando sean por ella requeridos.
Artículo
64º. El Congreso podrá acordar un voto de
censura contra el Gobierno o alguno de sus Ministros.
Todo
voto de censura deberá ser propuesto, en forma
motivada y por escrito, con las firmas de cincuenta Diputados
en posesión del cargo.
Esta
proposición deberá ser comunicada a todos
los Diputados y no podrá ser discutida ni votada
hasta pasados cinco días de su presentación.
No
se considerará obligado a dimitir el Gobierno ni
el Ministro, cuando el voto de censura no fuere aprobado
por la mayoría absoluta de los Diputados que constituyan
la Cámara.
Las
mismas garantías se observarán respecto
a cualquier otra proposición que indirectamente
implique un voto de censura.
Artículo
65º. Todos los Convenios internacionales ratificados
por España e inscritos en la Sociedad de las Naciones
y que tengan carácter de ley internacional, se
considerarán parte constitutiva de la legislación
española, que habrá de acomodarse a lo que
en aquellos se disponga.
Una
vez ratificado un Convenio internacional que afecte a
la ordenación jurídica del Estado, el Gobierno
presentará, en plazo breve, al Congreso de los
Diputados, los proyectos de ley necesarios para la ejecución
de sus preceptos.
No
podrá dictarse ley alguna en contradicción
con dichos Convenios, si no hubieran sido previamente
denunciados conforme al procedimiento en ellos establecido.
La
iniciativa de la denuncia habrá de ser sancionada
por las Cortes.
Artículo
66º. El pueblo podrá atraer a su decisión
mediante ``referéndum'' las leyes votadas por las
Cortes. Bastará, para ello, que lo solicite el
15 por 100 del Cuerpo electoral.
No
serán objeto de este recurso: la Constitución,
las leyes complementarias de la misma, las de ratificación
de Convenios internacionales inscritos en la Sociedad
de las Naciones, los Estatutos regionales, ni las leyes
tributarias.
El
pueblo podrá asimismo, ejerciendo el derecho de
iniciativa, presentar a las Cortes una proposición
de ley, siempre que lo pida, por lo menos, el 15 por 100
de los electores.
Una
ley especial regulará el procedimiento y las garantías
del ``referéndum'' y de la iniciativa popular.
TÍTULO
V
Presidencia
de la República.
Artículo
67º. El Presidente de la República es el Jefe
del Estado y personifica a la Nación.
La
ley determinará su dotación y sus honores,
que no podrán ser alterados durante el período
de su magistratura.
Artículo
68º. El Presidente de la República será
elegido conjuntamente por las Cortes y un número
de compromisarios igual al de Diputados.
Los
compromisarios serán elegidos por sufragio universal,
igual, directo y secreto, conforme al procedimiento que
determine la ley. Al Tribunal de Garantías Constitucionales
corresponde el examen y aprobación de los poderes
de los compromisarios.
Artículo
69º. Sólo serán elegibles para la Presidencia
de la República los ciudadanos españoles
mayores de cuarenta años que se hallen en el pleno
goce de sus derechos civiles y políticos.
Artículo
70º. No podrán ser elegibles ni tampoco propuestos
para candidatos:
a)
Los militares en activo o en la reserva, ni los retirados
que no lleven diez años, cuando menos, en dicha
situación.
b)
Los eclesiásticos, los ministros de las varias
confesiones y los religiosos profesos.
c)
Los miembros de las familias reinantes o ex reinantes
de cualquier país, sea cual fuere el grado de parentesco
que les una con el jefe de las mismas.
Artículo
71º. El mandato del Presidente de la República
durará seis años.
El
Presidente de la República no podrá ser
reelegido hasta transcurridos seis años del término
de su anterior mandato.
Artículo
72º. El Presidente de la República prometerá
ante las Cortes, solemnemente reunidas, fidelidad a la
República y a la Constitución.
Prestada
esta promesa, se considerará iniciado el nuevo
período presidencial.
Artículo
73º. La elección de nuevo Presidente de la
República se celebrará treinta días
antes de la expiración del mandato presidencial.
Artículo
74º. En caso de impedimento temporal o ausencia del
Presidente de la República, le sustituirá
en sus funciones el de las Cortes, quien será sustituido
en las suyas por el Vicepresidente del Congreso. Del mismo
modo, el Presidente del Parlamento asumirá las
funciones de la Presidencia de la República, si
ésta quedara vacante; en tal caso será convocada
la elección de nuevo Presidente en el plazo improrrogable
de ocho días, conforme a lo establecido en el artículo
68, y se celebrará dentro de los treinta siguientes
a la convocatoria.
A
los exclusivos efectos de la elección de Presidente
de la República, las Cortes, aun estando disueltas,
conservan sus poderes.
Artículo
75º. El Presidente de la República nombrará
y separará libremente al Presidente del Gobierno,
y, a propuesta de éste, a los Ministros. Habrá
de separarlos necesariamente en el caso de que las Cortes
les negaren de modo explícito su confianza.
Artículo
76º. Corresponde también al Presidente de
la República:
a)
Declarar la guerra, conforme a los requisitos del artículo
siguiente, y firmar la paz.
b)
Conferir los empleos civiles y militares y expedir los
títulos profesionales, de acuerdo con las leyes
y los reglamentos.
c)
Autorizar con su firma los decretos, refrendados por el
Ministro correspondiente, previo acuerdo del Gobierno,
pudiendo el Presidente acordar que los proyectos de decreto
se sometan a las Cortes, si creyere que se oponen a alguna
de las leyes vigentes.
d)
Ordenar las medidas urgentes que exija la defensa de la
integridad o la seguridad de la Nación, dando inmediata
cuenta a las Cortes.
e)
Negociar, firmar y ratificar los Tratados y Convenios
internacionales sobre cualquier materia y vigilar su cumplimiento
en todo el territorio nacional
Los
Tratados de carácter político, los de comercio,
los que supongan gravamen para la Hacienda Pública
o individualmente para los ciudadanos españoles
y, en general, todos aquellos que exijan para su ejecución
medidas de orden legislativo, sólo obligarán
a la Nación si han sido aprobados por las Cortes.
Los
proyectos de Convenio de la organización internacional
del Trabajo serán sometidos a las Cortes en el
plazo de un año y, en caso de circunstancias excepcionales,
de dieciocho meses, a partir de la clausura de la Conferencia
en que hayan sido adoptados. Una vez aprobados por el
Parlamento, el Presidente de la República suscribirá
la ratificación, que será comunicada, para
su registro, a la Sociedad de las Naciones.
Los
demás Tratados y Convenios internacionales ratificados
por España, también deberán ser registrados
en la Sociedad de las Naciones, con arreglo al artículo
18 del Pacto de la Sociedad, a los efectos que en él
se previenen.
Los
Tratados y Convenios secretos y las cláusulas secretas
de cualquier Tratado o Convenio no obligarán a
la Nación.
Artículo
77º. El Presidente de la República no podrá
firmar declaración alguna de guerra sino en las
condiciones prescritas en el Pacto de la Sociedad de las
Naciones, y sólo una vez agotados aquellos medios
defensivos que no tengan carácter bélico
y los procedimientos judiciales o de conciliación
y arbitraje establecidos en los Convenios internacionales
de que España fuere parte, registrados en la Sociedad
de las Naciones.
Cuando
la Nación estuviera ligada a otros países
por Tratados particulares de conciliación y arbitraje,
se aplicarán éstos en todo lo que no contradigan
los Convenios generales. Cumplidos los anteriores requisitos,
el Presidente de la República habrá de estar
autorizado por una ley para firmar la declaración
de guerra.
Artículo
78º. El Presidente de la República no podrá
cursar el aviso de que España se retira de la Sociedad
de las Naciones sino anunciándolo con la antelación
que exige el Pacto de esa Sociedad, y mediante previa
autorización de las Cortes, consignada en una ley
especial, votada por mayoría absoluta.
Artículo
79º. El Presidente de la República, a propuesta
del Gobierno, expedirá los decretos, reglamentos
e instrucciones necesarios para la ejecución de
las leyes.
Artículo
80º. Cuando no se halle reunido el Congreso, el Presidente,
a propuesta y por acuerdo unánime del Gobierno
y con la aprobación de los dos tercios de la Diputación
permanente, podrá estatuir por decreto sobre materias
reservadas a la competencia de las Cortes, en los casos
excepcionales que requieran urgente decisión, o
cuando lo demande la defensa de la República.
Los
decretos así dictados tendrán sólo
carácter provisional, y su vigencia estará
limitada al tiempo que tarde el Congreso en resolver o
legislar sobre la materia.
Artículo
81º. El Presidente de la República podrá
convocar el Congreso con carácter extraordinario
siempre que lo estime oportuno.
Podrá
suspender las sesiones ordinarias del Congreso en cada
legislatura sólo por un mes en el primer período
y por quince días en el segundo, siempre que no
deje de cumplirse lo preceptuado en el art. 58.
El
Presidente podrá disolver las Cortes hasta dos
veces como máximo durante su mandato cuando lo
estime necesario, sujetándose a las siguientes
condiciones:
a)
Por decreto motivado.
b)
Acompañando al decreto de disolución la
convocatoria de las nuevas elecciones para el plazo máximo
de sesenta días.
En
el caso de segunda disolución, el primer acto de
las nuevas Cortes será examinar y resolver sobre
la necesidad del decreto de disolución de las anteriores.
El voto desfavorable de la mayoría absoluta de
las cortes llevará aneja la destitución
del Presidente.
Artículo
82º. El Presidente podrá ser destituido antes
de que expire su mandato.
La
iniciativa de destitución se tomará a propuesta
de las tres quintas partes de los miembros que compongan
el Congreso, y desde este instante el Presidente no podrá
ejercer sus funciones.
En
el plazo de ocho días se convocará la elección
de compromisarios en la forma prevenida para la elección
de Presidente. Los compromisarios reunidos con las Cortes
decidirán por mayoría absoluta sobre la
propuesta de éstas.
Si
la Asamblea votare contra la destitución, quedará
disuelto el Congreso. En caso contrario, esta misma Asamblea
elegirá el nuevo Presidente.
Artículo
83º. El Presidente promulgará las leyes sancionadas
por el Congreso, dentro del plazo de quince días,
contados desde aquel en que la sanción le hubiere
sido oficialmente comunicada.
Si
la ley se declara urgente por las dos terceras partes
de los votos emitidos por el Congreso, en mensaje razonado,
que las someta a nueva deliberación. Si volvieran
a ser aprobadas por una mayoría de dos tercios
de votantes, el Presidente quedará obligado a promulgarlas.
Artículo
84º. Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar
los actos y mandatos del Presidente que no estén
refrendados por un Ministro.
La
ejecución de dichos mandatos implicará responsabilidad
penal.
Los
Ministros que refrenden actos o mandatos del Presidente
de la República asumen la plena responsabilidad
política y civil y participan de la criminal que
de ellos pueda derivarse.
Artículo
85º. El presidente de la República es criminalmente
responsable de la infracción delictiva de sus obligaciones
constitucionales.
El
Congreso, por acuerdo de las tres quintas partes de la
totalidad de sus miembros, decidirá si procede
acusar al Presidente de la República ante el Tribunal
de Garantías Constitucionales.
Mantenida
la acusación por el Congreso, el Tribunal resolverá
si la admite o no. En caso afirmativo, el Presidente quedará,
desde luego, destituido, procediéndose a nueva
elección, y la causa seguirá sus trámites.
Si
la acusación no fuese admitida, el Congreso quedará
disuelto y se procederá a nueva convocatoria.
Una
ley de carácter constitucional determinará
el procedimiento para exigir la responsabilidad criminal
del Presidente de la República.
TÍTULO
VI
Gobierno
Artículo
86º. El Presidente del Consejo y los Ministros constituyen
el Gobierno.
Artículo
87º. El Presidente del Consejo de Ministros dirige
y representa la política general del Gobierno.
Le afectan las mismas incompatibilidades establecidas
en el art. 70 para el Presidente de la República.
A
los Ministros corresponde la alta dirección y gestión
de los servicios públicos asignados a los diferentes
Departamentos ministeriales.
Artículo
88º. El Presidente de la República, a propuesta
del Presidente del Consejo, podrá nombrar uno o
más Ministros sin cartera.
Artículo
89º. Los miembros del Gobierno tendrán la
dotación que determinen las Cortes. Mientras ejerzan
sus funciones, no podrán desempeñar profesión
alguna, ni intervenir directa o indirectamente en la dirección
o gestión de ninguna empresa ni asociación
privada.
Artículo
90º. Corresponde al Consejo de Ministros, principalmente,
elaborar los proyectos de ley que haya de someter al Parlamento,
dictar decretos, ejercer la potestad reglamentaria, y
deliberar sobre todos los asuntos de interés público.
Artículo
91º. Los miembros del Consejo responden ante el Congreso:
solidariamente de la política del Gobierno, e individualmente
de su propia gestión Ministerial.
Artículo
92º. El Presidente del Consejo y los Ministros son,
también, individualmente responsables, en el